Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Artículo 1179.
Art. 1179 CCLos gastos de la consignación, cuando fuere procedente, serán de cuenta del acreedor.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)
Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Art. 1179 CCLos gastos de la consignación, cuando fuere procedente, serán de cuenta del acreedor.
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