Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil

Artículo 1180.

Art. 1180 CC

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Hoy

La aceptación de la consignación por el acreedor o la declaración judicial de que está bien hecha, extinguirá la obligación y el deudor podrá pedir que se mande cancelar la obligación y la garantía, en su caso.

Mientras tanto, el deudor podrá retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

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Del 16/08/1889 al 22/07/2015BOE-A-1889-4763

Artículo 1180.

Hecha debidamente la consignación, podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación.

Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído la declaración judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.

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Artículo 1180. [suprimido: Hecha debidamente la consignación, podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar] [añadido: La aceptación de] la [suprimido: obligación. Mientras] [añadido: consignación por] el acreedor [suprimido: no hubiere aceptado la consignación,] o [suprimido: no hubiere recaído] la declaración judicial de que está bien hecha, [añadido: extinguirá la obligación y el deudor] podrá [añadido: pedir que se mande cancelar la obligación y la garantía, en su caso. Mientras tanto,] el deudor [añadido: podrá] retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.