Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Artículo 1379.
Art. 1379 CCCada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)
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Del 16/08/1889 al 07/06/1981BOE-A-1889-4763
Artículo 1379.
Si el matrimonio se disuelve por fallecimiento de la mujer, los intereses o los frutos de la dote que deba restituirse correrán a favor de sus herederos desde el día de la disolución del matrimonio.
Si el matrimonio se disuelve por muerte del marido, podrá la mujer optar entre exigir durante un año los intereses o frutos de la dote o que se le den alimentos del caudal que constituya la herencia del marido. En todo caso se pagarán a la viuda, del caudal de la herencia, los vestidos de luto.
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