Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Artículo 1405.
Art. 1405 CCSi uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)
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Del 16/08/1889 al 07/06/1981BOE-A-1889-4763
Artículo 1405.
Siempre que la dote o el capital de la propiedad del marido estén constituidos, en todo o en parte, por ganados que existan al disolverse la sociedad, se reputarán gananciales las cabezas de ganado que excedan de las que fueron aportadas al matrimonio.
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