Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Artículo 1406.
Art. 1406 CCCada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance:
1.° Los bienes de uso personal no incluidos en el número 7 del artículo 1.346.
2.° La explotación económica que gestione efectivamente.
3.° El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.
4.° En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual.
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Del 08/06/1981 al 01/06/2003BOE-A-1981-11198
Artículo 1406.
Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance:
1.° Los bienes de uso personal no incluidos en el número 7 del artículo 1.346.
2.° La explotación agrícola, comercial o industrial que hubiera llevado con su trabajo.
3.° El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.
4.° En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual.
Del 16/08/1889 al 07/06/1981BOE-A-1889-4763
Artículo 1406.
Las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en el juego, o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciales, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el Código Penal.
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