Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Artículo 1407.
Art. 1407 CCEn los casos de los números 3 y 4 del artículo anterior podrá el cónyuge pedir, a su elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su favor un derecho de uso o habitación. Si el valor de los bienes o el derecho superara al del haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero.
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Del 16/08/1889 al 07/06/1981BOE-A-1889-4763
Artículo 1407.
Se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.
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