Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil

Artículo 1749.

Art. 1749 CC

Los artículos se reforman. Aquí puedes leer cómo decía a una fecha concreta. ¿Qué elijo?

Hoy

El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)