Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil

Artículo 936.

Art. 936 CC

Los artículos se reforman. Aquí puedes leer cómo decía a una fecha concreta. ¿Qué elijo?

Hoy

El padre y la madre heredarán por partes iguales.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

Versiones anteriores

Las redacciones que tuvo este artículo antes de la actual.

Del 16/08/1889 al 07/06/1981BOE-A-1889-4763

Artículo 936.

El padre y la madre, si existieren, heredarán por partes iguales.

Existiendo uno solo de ellos, éste sucederá al hijo en toda la herencia.

Comparar redacciones

Elige dos redacciones y verás qué se añadió y qué se suprimió al pasar de una a otra.

1 bloques añadidos y 2 suprimidos.

Artículo 936. El padre y la [suprimido: madre, si existieren,] [añadido: madre] heredarán por partes iguales. [suprimido: Existiendo uno solo de ellos, éste sucederá al hijo en toda la herencia.]