Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Artículo 936.
Art. 936 CCEl padre y la madre heredarán por partes iguales.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)
Versiones anteriores
Las redacciones que tuvo este artículo antes de la actual.
Del 16/08/1889 al 07/06/1981BOE-A-1889-4763
Artículo 936.
El padre y la madre, si existieren, heredarán por partes iguales.
Existiendo uno solo de ellos, éste sucederá al hijo en toda la herencia.
Comparar redacciones
Elige dos redacciones y verás qué se añadió y qué se suprimió al pasar de una a otra.
1 bloques añadidos y 2 suprimidos.
Artículo 936.
El padre y la [suprimido: madre, si existieren,] [añadido: madre] heredarán por partes iguales. [suprimido:
Existiendo uno solo de ellos, éste sucederá al hijo en toda la herencia.]