Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil

Artículo 937.

Art. 937 CC

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Hoy

En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

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Del 16/08/1889 al 07/06/1981BOE-A-1889-4763

Artículo 937.

A falta de padre y madre sucederán los ascendientes más próximos en grado.

Si hubiere varios de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas; si fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos, y la otra mitad, a los maternos. En cada línea la división se hará por cabezas.

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Artículo 937. [suprimido: A falta de padre y madre sucederán los ascendientes más próximos en grado. Si hubiere varios de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas; si fueren] [añadido: En el caso] de [suprimido: líneas diferentes, pero] [añadido: que sobreviva uno solo] de [suprimido: igual grado, la mitad corresponderá a] los [suprimido: ascendientes paternos, y la otra mitad, a los maternos. En cada línea la división se hará por cabezas.] [añadido: padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia.]