Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Artículo 937.
Art. 937 CCEn el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia.
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Del 16/08/1889 al 07/06/1981BOE-A-1889-4763
Artículo 937.
A falta de padre y madre sucederán los ascendientes más próximos en grado.
Si hubiere varios de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas; si fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos, y la otra mitad, a los maternos. En cada línea la división se hará por cabezas.
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