Real Decreto de 22 de agosto de 1885, Código de Comercio

Arts. 870 a 941

Art. 888 CCOM

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(Derogados)

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

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Del 01/11/1996 al 31/08/2004BOE-A-1885-6627

Art. 888.

Se considerará quiebra culpable la de los comerciantes que se hallaren en alguno de los casos siguientes:

1.° Si los gastos domésticos y personales del quebrado hubieren sido excesivos y desproporcionados en relación a su haber líquido, atendidas las circunstancias de su rango y familia.

2.° Si hubiere sufrido pérdidas en cualquier especie de juego, que excedan de lo que por vía de recreo suele aventurar en esta clase de entretenimientos un cuidadoso padre de familia.

3.° Si las pérdidas hubieren sobrevenido a consecuencia de apuestas imprudentes y cuantiosas, o de compras y ventas u otras operaciones que tuvieren por objeto dilatar la quiebra.

4.° Si en los seis meses precedentes a la declaración de la quiebra hubiere vendido a pérdida o por menos precio del corriente efectos comprados al fiado y que todavía estuviere debiendo.

5.° Si constare que en el período transcurrido desde el último inventario hasta la declaración de la quiebra hubo tiempo en que el quebrado debía, por obligaciones directas, doble cantidad del haber líquido que le resultaba en el inventario.

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[suprimido: Art. 888. Se considerará quiebra culpable la de los comerciantes que se hallaren en alguno de los casos siguientes: 1.° Si los gastos domésticos y personales del quebrado hubieren sido excesivos y desproporcionados en relación a su haber líquido, atendidas las circunstancias de su rango y familia. 2.° Si hubiere sufrido pérdidas en cualquier especie de juego, que excedan de lo que por vía de recreo suele aventurar en esta clase de entretenimientos un cuidadoso padre de familia. 3.° Si las pérdidas hubieren sobrevenido a consecuencia de apuestas imprudentes y cuantiosas, o de compras y ventas u otras operaciones que tuvieren por objeto dilatar la quiebra. 4.° Si en los seis meses precedentes a la declaración de la quiebra hubiere vendido] [añadido: Arts. 870] a [suprimido: pérdida o por menos precio del corriente efectos comprados al fiado y que todavía estuviere debiendo.] [añadido: 941] [suprimido: 5.° Si constare que en el período transcurrido desde el último inventario hasta la declaración de la quiebra hubo tiempo en que el quebrado debía, por obligaciones directas, doble cantidad del haber líquido que le resultaba en el inventario.] [añadido: (Derogados)]