Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque
Artículo ciento cincuenta y cuatro.
Art. 154 LCCHEn los casos de extravío, sustracción o destrucción de un cheque, el tenedor desposeído del mismo podrá acudir ante el Juez para impedir que se pague a tercera persona, para que aquél sea amortizado y para que se reconozca su titularidad.
El tenedor desposeído podrá realizar todos los actos tendentes a la conservación de su derecho. Podrá incluso exigir el pago del cheque, prestando la caución que fije el Juez, o la consignación judicial del importe de aquél.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)