Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque

Artículo ciento cincuenta y cuatro.

Art. 154 LCCH

Los artículos se reforman. Aquí puedes leer cómo decía a una fecha concreta. ¿Qué elijo?

Hoy

En los casos de extravío, sustracción o destrucción de un cheque, el tenedor desposeído del mismo podrá acudir ante el Juez para impedir que se pague a tercera persona, para que aquél sea amortizado y para que se reconozca su titularidad.

El tenedor desposeído podrá realizar todos los actos tendentes a la conservación de su derecho. Podrá incluso exigir el pago del cheque, prestando la caución que fije el Juez, o la consignación judicial del importe de aquél.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

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