Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Artículo 117. Aceptación de la recusación por el recusado.
Art. 117 LEC1. Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación, el Secretario de Gobierno dictará decreto, sin más trámites y sin ulterior recurso, teniéndolo por recusado, si estima que la causa es legal.
2. Si estima que la causa no es de las tipificadas en la Ley, declarará no haber lugar a la recusación. Contra este decreto no se dará recurso alguno.
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Del 08/01/2001 al 30/09/2015BOE-A-2000-323
Artículo 117. Aceptación de la recusación por el recusado.
1. Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación, el tribunal dictará auto, sin más trámites y sin ulterior recurso, teniéndolo por recusado, si estima que la causa es legal.
2. Si estima que la causa no es de las tipificadas en la Ley, declarará no haber lugar a la recusación. Contra este auto no se dará recurso alguno.
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