Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 117. Aceptación de la recusación por el recusado.

Art. 117 LEC

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Hoy

1. Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación, el Secretario de Gobierno dictará decreto, sin más trámites y sin ulterior recurso, teniéndolo por recusado, si estima que la causa es legal.

2. Si estima que la causa no es de las tipificadas en la Ley, declarará no haber lugar a la recusación. Contra este decreto no se dará recurso alguno.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

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Del 08/01/2001 al 30/09/2015BOE-A-2000-323

Artículo 117. Aceptación de la recusación por el recusado.

1. Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación, el tribunal dictará auto, sin más trámites y sin ulterior recurso, teniéndolo por recusado, si estima que la causa es legal.

2. Si estima que la causa no es de las tipificadas en la Ley, declarará no haber lugar a la recusación. Contra este auto no se dará recurso alguno.

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Artículo 117. Aceptación de la recusación por el recusado. 1. Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación, el [suprimido: tribunal] [añadido: Secretario de Gobierno] dictará [suprimido: auto,] [añadido: decreto,] sin más trámites y sin ulterior recurso, teniéndolo por recusado, si estima que la causa es legal. 2. Si estima que la causa no es de las tipificadas en la Ley, declarará no haber lugar a la recusación. Contra este [suprimido: auto] [añadido: decreto] no se dará recurso alguno.