Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza
Artículo 18. Cotos sociales de caza.
Art. 18 LEY 1/19701. Se denominan cotos sociales de caza aquellos cuyo establecimiento responde al principio de facilitar el ejercicio de la caza, en régimen de igualdad de oportunidades.
2. El ejercicio de la caza en estos cotos se reglamentará en forma tal que, previa adopción de las medidas precisas para asegurar la conservación y fomento de las especies, cuantos cazadores lo soliciten y cumplan las normas que en cada caso se establezcan, puedan tener la oportunidad de practicarlo.
3. (Derogado).
4. El establecimiento de estos cotos podrá llevarse a cabo sobre los siguientes terrenos:
a) Sobre los del Estado y sus Organismos autónomos, mediante Decreto. Cuando estos terrenos correspondan al Ministerio de Agricultura, su adscripción al régimen de cotos sociales se hará por Orden ministerial.
b) Sobre aquellos terrenos, constituyan o no coto privado de caza, que para dicha finalidad puedan quedar a disposición del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, bien por ofrecimiento de los titulares o por contratación directa del Servicio.
c) Sobre los constituidos en cotos locales de caza, estableciéndose a estos efectos el derecho de tanteo en favor del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.
5. La fijación del importe de los permisos necesarios para poder practicar la caza en estos cotos se hará por el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales de forma tal que los ingresos percibidos por este concepto no excedan del 80 por 100 del total de los gastos precisos para atender al establecimiento y adecuada protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética de los cotos sociales de caza.
6. (Derogado).
7. Cuando en un coto social existan terrenos enclavados no sometidos a régimen cinegético especial, cuya superficie total no exceda del treinta y cinco por ciento del coto establecido, el Ministerio de Agricultura podrá acordar que dichos terrenos enclavados formen parte del coto social con iguales derechos y obligaciones que los integrados en el mismo.
Si los terrenos afectados pertenecieran a los municipios y las provincias será necesario el informe previo de las entidades propietarias.
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Del 01/02/1979 al 26/12/2009BOE-A-1979-863
Artículo 18. Cotos sociales de caza.
1. Se denominan cotos sociales de caza aquellos cuyo establecimiento responde al principio de facilitar el ejercicio de la caza, en régimen de igualdad de oportunidades, a todos los españoles que lo deseen.
2. El ejercicio de la caza en estos cotos se reglamentará en forma tal que, previa adopción de las medidas precisas para asegurar la conservación y fomento de las especies, cuantos cazadores lo soliciten y cumplan las normas que en cada caso se establezcan, puedan tener la oportunidad de practicarlo.
3. La administración de estos cotos corresponderá al Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, que deberá destinar a su constitución y conservación una cantidad anual no inferior al 25 por 100 de los ingresos que en su favor se establecen en la presente Ley.
4. El establecimiento de estos cotos podrá llevarse a cabo sobre los siguientes terrenos:
a) Sobre los del Estado y sus Organismos autónomos, mediante Decreto. Cuando estos terrenos correspondan al Ministerio de Agricultura, su adscripción al régimen de cotos sociales se hará por Orden ministerial.
b) Sobre aquellos terrenos, constituyan o no coto privado de caza, que para dicha finalidad puedan quedar a disposición del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, bien por ofrecimiento de los titulares o por contratación directa del Servicio.
c) Sobre los constituidos en cotos locales de caza, estableciéndose a estos efectos el derecho de tanteo en favor del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.
5. La fijación del importe de los permisos necesarios para poder practicar la caza en estos cotos se hará por el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales de forma tal que los ingresos percibidos por este concepto no excedan del 80 por 100 del total de los gastos precisos para atender al establecimiento y adecuada protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética de los cotos sociales de caza.
6. En estos cotos, cuya utilización queda reservada exclusivamente a ciudadanos españoles, la mitad de los permisos se otorgarán con carácter preferente a los cazadores residentes en la provincia o provincias en que estén localizados. El importe de estos permisos no podrá exceder del 75 por 100 de los que por el mismo concepto abonen los cazadores no residentes.
7. Cuando en un coto social existan terrenos enclavados no sometidos a régimen cinegético especial, cuya superficie total no exceda del treinta y cinco por ciento del coto establecido, el Ministerio de Agricultura podrá acordar que dichos terrenos enclavados formen parte del coto social con iguales derechos y obligaciones que los integrados en el mismo.
Si los terrenos afectados pertenecieran a los municipios y las provincias será necesario el informe previo de las entidades propietarias.
Del 01/04/1971 al 31/01/1979BOE-A-1970-369
Artículo 18. Cotos sociales de caza.
1. Se denominan cotos sociales de caza aquellos cuyo establecimiento responde al principio de facilitar el ejercicio de la caza, en régimen de igualdad de oportunidades, a todos los españoles que lo deseen.
2. El ejercicio de la caza en estos cotos se reglamentará en forma tal que, previa adopción de las medidas precisas para asegurar la conservación y fomento de las especies, cuantos cazadores lo soliciten y cumplan las normas que en cada caso se establezcan, puedan tener la oportunidad de practicarlo.
3. La administración de estos cotos corresponderá al Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, que deberá destinar a su constitución y conservación una cantidad anual no inferior al 25 por 100 de los ingresos que en su favor se establecen en la presente Ley.
4. El establecimiento de estos cotos podrá llevarse a cabo sobre los siguientes terrenos:
a) Sobre los del Estado y sus Organismos autónomos, mediante Decreto. Cuando estos terrenos correspondan al Ministerio de Agricultura, su adscripción al régimen de cotos sociales se hará por Orden ministerial.
b) Sobre aquellos terrenos, constituyan o no coto privado de caza, que para dicha finalidad puedan quedar a disposición del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, bien por ofrecimiento de los titulares o por contratación directa del Servicio.
c) Sobre los constituidos en cotos locales de caza, estableciéndose a estos efectos el derecho de tanteo en favor del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.
5. La fijación del importe de los permisos necesarios para poder practicar la caza en estos cotos se hará por el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales de forma tal que los ingresos percibidos por este concepto no excedan del 80 por 100 del total de los gastos precisos para atender al establecimiento y adecuada protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética de los cotos sociales de caza.
6. En estos cotos, cuya utilización queda reservada exclusivamente a ciudadanos españoles, la mitad de los permisos se otorgarán con carácter preferente a los cazadores residentes en la provincia o provincias en que estén localizados. El importe de estos permisos no podrá exceder del 75 por 100 de los que por el mismo concepto abonen los cazadores no residentes.
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