Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad
Artículo 14.
Art. 14 LEY 34/1988El anunciante deberá abstenerse de utilizar para fines distintos de los pactados cualquier idea, información o material publicitario suministrado por la agencia. La misma obligación tendrá la agencia respecto de la información o material publicitario que el anunciante le haya facilitado a efectos del contrato.
Su anterior numeración era art. 16.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)
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Las redacciones que tuvo este artículo antes de la actual.
Del 05/12/1988 al 31/12/2009BOE-A-1988-26156
Artículo 14.
Se tendrá por no puesta cualquier cláusula por la que, directa o indirectamente, se garantice el rendimiento económico o los resultados comerciales de la publicidad, o se prevea la exigencia de responsabilidad por esta causa.
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