Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad
Artículo 15.
Art. 15 LEY 34/1988Si la publicidad no se ajustase en sus elementos esenciales a los términos del contrato o a las instrucciones expresas del anunciante, éste podrá exigir una rebaja de la contraprestación o la repetición total o parcial de la publicidad en los términos pactados, y la indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hubieren irrogado.
Su anterior numeración era art. 17.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)
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Las redacciones que tuvo este artículo antes de la actual.
Del 05/12/1988 al 31/12/2009BOE-A-1988-26156
Artículo 15.
Contrato de publicidad es aquél por el que un anunciante encarga a una agencia de publicidad, mediante una contraprestación, la ejecución de publicidad y la creación, preparación o programación de la misma.
Cuando la agencia realice creaciones publicitarias, se aplicarán también las normas del contrato de creación publicitaria.
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