Decreto de 8 de febrero de 1946, Ley Hipotecaria

Artículo 251.

Art. 251 LH

Los artículos se reforman. Aquí puedes leer cómo decía a una fecha concreta. ¿Qué elijo?

Hoy

1. El contenido del Diario electrónico deberá ser actualizado en el menor plazo posible y siempre dentro del mismo día en que se presenten los títulos a inscripción, si dicha presentación se efectúa en horas de oficina. La actualización deberá realizarse con independencia del medio utilizado para la presentación de los títulos. El registrador deberá disponer de los medios materiales y personales necesarios para cumplir con la obligación de actualización.

2. Para cumplir con la obligación de actualización inmediata del contenido del Libro Diario, los registradores llevarán un Libro de Entrada electrónico donde se hará constar de modo inmediato el ingreso de los títulos o de cualquier otra comunicación o notificación dirigida al Registro, por el riguroso orden en que lo hubieran hecho, con la sola excepción de las peticiones de notas simples ordinarias.

En caso de presentación electrónica, no podrá realizarse sin que el presentante determine la finca o fincas a las que afecte el título a presentar no siendo responsable el registrador de los perjuicios que se puedan causar por una defectuosa identificación de la finca. Si fuera una entrada complementaria de otra anterior, deberá especificar, también bajo la responsabilidad del presentante, el número de entrada o asiento de presentación que complementa.

Cada entrada estará dotada de un código que estará formado por el año y el número correlativo que corresponda. El contador se iniciará cada 1 de enero.

Se adoptarán las cautelas necesarias para que en ningún caso sea posible la manipulación o alteración del orden de presentación de los títulos o de los asientos ya practicados.

El libro de entrada correspondiente a cada finca deberá ser accesible telemáticamente y de forma directa a los funcionarios y empleados a los que se les presume su interés en la consulta, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 221 y mediante el acceso previsto en el artículo 222.10.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

Versiones anteriores

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Del 20/03/1946 al 08/05/2024BOE-A-1946-2453

Artículo 251.

Todos los días no feriados, a la hora previamente señalada para cerrar el Registro, en la forma que determinen los Reglamentos, se cerrará el Diario por medio de una diligencia que extenderá y firmará el Registrador inmediatamente después del último asiento que hubiere hecho. En ella se hará constar el número de asientos extendidos en el día, o la circunstancia, en su caso, de no haberse practicado ninguno.

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Artículo 251. [suprimido: Todos] [añadido: 1. El contenido del Diario electrónico deberá ser actualizado en el menor plazo posible y siempre dentro del mismo día en que se presenten] los [suprimido: días no feriados,] [añadido: títulos] a [añadido: inscripción, si dicha presentación se efectúa en horas de oficina. La actualización deberá realizarse con independencia del medio utilizado para] la [suprimido: hora previamente señalada] [añadido: presentación de los títulos. El registrador deberá disponer de los medios materiales y personales necesarios] para [suprimido: cerrar] [añadido: cumplir con la obligación de actualización. 2. Para cumplir con la obligación de actualización inmediata del contenido del Libro Diario, los registradores llevarán un Libro de Entrada electrónico donde se hará constar de modo inmediato] el [añadido: ingreso de los títulos o de cualquier otra comunicación o notificación dirigida al] Registro, [añadido: por el riguroso orden] en [añadido: que lo hubieran hecho, con] la [suprimido: forma] [añadido: sola excepción de las peticiones de notas simples ordinarias. En caso de presentación electrónica, no podrá realizarse sin] que [suprimido: determinen] [añadido: el presentante determine la finca o fincas a las que afecte el título a presentar no siendo responsable el registrador de] los [suprimido: Reglamentos,] [añadido: perjuicios que] se [suprimido: cerrará el Diario] [añadido: puedan causar] por [suprimido: medio] [añadido: una defectuosa identificación] de [añadido: la finca. Si fuera] una [suprimido: diligencia que extenderá y firmará el Registrador inmediatamente después] [añadido: entrada complementaria de otra anterior, deberá especificar, también bajo la responsabilidad] del [suprimido: último] [añadido: presentante, el número de entrada o] asiento [añadido: de presentación] que [suprimido: hubiere hecho. En ella se hará constar] [añadido: complementa. Cada entrada estará dotada de un código que estará formado por] el [añadido: año y el] número [añadido: correlativo que corresponda. El contador se iniciará cada 1] de [suprimido: asientos extendidos] [añadido: enero. Se adoptarán las cautelas necesarias para que] en [suprimido: el día, o] [añadido: ningún caso sea posible] la [suprimido: circunstancia, en] [añadido: manipulación o alteración del orden de presentación de los títulos o de los asientos ya practicados. El libro de entrada correspondiente a cada finca deberá ser accesible telemáticamente y de forma directa a los funcionarios y empleados a los que se les presume] su [suprimido: caso,] [añadido: interés en la consulta,] de [suprimido: no haberse practicado ninguno.] [añadido: conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 221 y mediante el acceso previsto en el artículo 222.10.]