Decreto de 8 de febrero de 1946, Ley Hipotecaria
Artículo 294.
Art. 294 LHLos Registradores percibirán los honorarios que se establezcan en su Arancel, que aprobará el Ministerio de Justicia, y costearán los gastos necesarios para el funcionamiento y conservación de los Registros.
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