Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Artículo 87.
Art. 87 LJCA1. También son susceptibles de recurso de casación los siguientes autos dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con la misma excepción e igual límite dispuestos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior:
a) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares.
c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.
d) Los dictados en el caso previsto en el artículo 91.
e) Los dictados en aplicación de los artículos 110 y 111.
1 bis. Serán susceptibles de recurso de casación, en todo caso, los autos dictados en aplicación del artículo 10.8 y del artículo 11.1.i) de esta ley.
2. Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en el apartado 1, es requisito necesario interponer previamente el recurso de reposición. Sin embargo, no será requisito necesario interponer previamente recurso de reposición en los recursos de casación contra los autos a que se refiere el apartado 1 bis.
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Del 22/07/2016 al 08/05/2021BOE-A-2015-8167
Artículo 87.
1. También son susceptibles de recurso de casación los siguientes autos dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con la misma excepción e igual límite dispuestos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior:
a) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares.
c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.
d) Los dictados en el caso previsto en el artículo 91.
e) Los dictados en aplicación de los artículos 110 y 111.
2. Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en el apartado anterior, es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica(*).
(*) La referencia al "recurso de súplica" se entiende hecha al "recurso de reposición" según establece la disposición adicional 8 de la presente ley, añadida por el art. 14.67 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.
Del 08/01/2001 al 21/07/2016BOE-A-2000-323
Artículo 87.
1. También son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes:
a) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares.
c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.
d) Los dictados en el caso previsto en el artículo 91.
2. Serán susceptibles de recurso de casación, en todo caso, los autos dictados en aplicación de los artículos 110 y 111.
3. Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en los apartados anteriores, es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica(*).
(*) La referencia al "recurso de súplica" se entiende hecha al "recurso de reposición" según establece la disposición adicional 8 de la presente ley, añadida por el art. 14.67 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.
Del 14/12/1998 al 07/01/2001BOE-A-1998-16718
Artículo 87.
1. También son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes:
a) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares.
c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.
d) Los dictados en el caso previsto en el artículo 91.
2. Serán susceptibles de recurso de casación, en todo caso, los autos dictados en aplicación de los artículos 110 y 111.
3. Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en el apartado anterior es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica.
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- Tema 10. Recursos contra las resoluciones procesales en el procedimiento contencioso-administrativo. Recurso contra providencias y autos. Recurso ordinario de apelación. Recurso de casación común. Recurso de casación. Recurso de revisión. Recursos contra las resoluciones de los letrados de la Administración de Justicia.Bloque V: Derecho Administrativo y Derecho Procesal Contencioso-Administrativo