LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
Artículo 258.
Art. 258 LOPJCuando no hubiere votos bastantes para constituir la mayoría que exige el artículo 255, se verá de nuevo el asunto, sustituyéndose el impedido, separado o suspenso en la forma establecida en esta Ley.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)