LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
Artículo 608.
Art. 608 LOPJ1. Frente a la decisión del Promotor de la Acción Disciplinaria de no iniciar expediente disciplinario o de archivar uno ya iniciado se podrá interponer recurso ante la Comisión Permanente.
2. Si la Comisión Permanente estimare el recurso, se iniciará o continuará el expediente disciplinario de que se trate.
3. La Comisión Permanente también podrá, de oficio, ordenar al Promotor de la Acción Disciplinaria la iniciación o continuación de un expediente disciplinario.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)
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