Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
Artículo cuarto
Art. 4 LOTC1. En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben; asimismo podrá apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o incompetencia.
2. Las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado.
3. Cuando el Tribunal Constitucional anule un acto o resolución que contravenga lo dispuesto en los dos apartados anteriores lo ha de hacer motivadamente y previa audiencia al Ministerio Fiscal y al órgano autor del acto o resolución.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)
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Del 25/10/1979 al 25/05/2007BOE-A-1979-23709
Artículo cuarto
Uno. En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional.
Dos. El Tribunal Constitucional apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia.
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