Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea
Artículo 200. Emisión de una orden europea de investigación para obtener pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de tiempo.
Art. 200 LRMCuando la autoridad competente que esté conociendo de un proceso penal en España considere necesario emitir una orden europea de investigación a efectos de la ejecución de una medida de investigación que requiera la obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de tiempo, indicará las razones por las que estima que la información solicitada es pertinente para el proceso penal en curso.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)
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Del 11/12/2014 al 01/07/2018BOE-A-2014-12029
Artículo 200. Suspensión de la ejecución del exhorto.
1. El Fiscal o el Juez de Instrucción suspenderá la ejecución de un exhorto europeo de obtención de pruebas cuando:
a) El certificado previsto en el anexo está incompleto o es manifiestamente incorrecto, hasta que se complete o se corrija.
b) En el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 196 el exhorto no ha sido validado, hasta que se produzca dicha validación.
c) Su ejecución pudiera perjudicar una investigación penal o actuaciones judiciales penales en curso, hasta el momento que se considere necesario.
d) Los objetos, documentos o datos de que se trate están siendo utilizados en otros procedimientos, hasta que ya no se requieran con este fin.
2. Una vez dejen de existir las causas que provocaron la suspensión, el Fiscal o el Juez de Instrucción adoptará las medidas necesarias para la ejecución del exhorto, informando sin dilación a la autoridad judicial del Estado de emisión.
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