Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual
Artículo 103. Medidas de protección.
Art. 103 RDLEG 1/1996El titular de los derechos reconocidos en el presente Título podrá instar las acciones y procedimientos que, con carácter general, se disponen en el Título I, Libro III de la presente Ley y las medidas cautelares procedentes, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)
Versiones anteriores
Las redacciones que tuvo este artículo antes de la actual.
Del 01/04/1998 al 07/01/2001BOE-A-1998-5568
Artículo 103. Medidas de protección.
El titular de los derechos reconocidos en el presente Título podrá instar las acciones y procedimientos que, con carácter general, se disponen en el Título I, Libro III de la presente Ley y, en concreto, las medidas contenidas en el artículo 142.3.ª, párrafo segundo y en el artículo 141.3 en relación con el 139.2 de la presente Ley.
Del 23/04/1996 al 31/03/1998BOE-A-1996-8930
Artículo 103. Medidas de protección.
El titular de los derechos reconocidos en el presente Título podrá instar las acciones y procedimientos que, con carácter general, se disponen en el Título I, Libro III de la presente Ley y, en concreto, las medidas contenidas en el artículo 137.3.ª, párrafo segundo y en el artículo 136.3 en relación con el 134.2 de la presente Ley.
Comparar redacciones
Elige dos redacciones y verás qué se añadió y qué se suprimió al pasar de una a otra.
3 bloques añadidos y 4 suprimidos.